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Nº 164
06/02/2012

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Medios de cobro ´ilícitos´

Inclusión en registros de morosos como medio de presión

Una sentencia condena a indemnizar a los clientes con 20.000 euros y la Agencia española de Protección de Datos impuso una multa de 60.101 euros.

Por Pilar Buendía.

Las consecuencias negativas que puede llegar a tener para una persona su inclusión en un registro de incumplimiento de obligaciones dinerarias son sobradamente conocidas. Desde la connotación como morosa y mal pagador que se desprende de la mera aparición o inclusión de dicha persona en un registro de estas características (de ahí que sean más comúnmente denominados "registros de morosos") hasta la derivada económica que se produce por la denegación casi automática del crédito por su aparición en estos registros.
Por ello, ya existe un nutrido número de resoluciones judiciales que declaran la intromisión ilegítima en el derecho al honor de las personas, una vulneración de su derecho a la protección de sus datos personales y una indemnización por los daños bien materiales bien morales que de ello ineludiblemente se desprende.
La infracción de estos derechos fundamentales adquiere otros tintes, sin embargo, cuando traen causa de ciertas actividades bancarias que se vienen convirtiendo peligrosamente en habituales.
Lamentablemente no son aislados los casos en que una entidad financiera o una compañía de telecomunicaciones presiona al cliente -que discute una determinada deuda- con la inclusión de sus datos en los registros de morosos, práctica absolutamente inaceptable que vulnera preceptos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico.

Y, sin duda, un caso paradigmático es el que se ha dilucidado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de orihuela, en la que se declara la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de un matrimonio asociado a AusBAnc por parte de la caja de Ahorros del mediterráneo (en adelante, la cAm), al incluir indebidamente sus datos en el fichero de morosidad Badexcug, condenando a la caja a indemnizar a cada uno de ellos en la cantidad de 10.000 euros, más intereses y costas.

Este contencioso surge en noviembre de 2003, cuando la cAm cargó en la cuenta de sus clientes (en descubierto) el importe de una tasación y la petición una nota simple al registro de la Propiedad, actuaciones que no habían sido solicitadas por los mismos, quienes inmediatamente, solicitaron -por escrito y hasta en dos ocasiones- la retrocesión de dichos cargos. no obstante, la cAm no sólo desatendió la petición de sus clientes sino que, además, los incluyó en el registro de morosos Badexcug en febrero de 2004 por un importe deudor de 206,76 euros.

Un mes más tarde el Defensor del cliente de la cAm atendió la reclamación de nuestros asociados en el sentido de retrotraer los cargos ("al no haber recabado la sucursal autorización firmada para el adeudo de los gastos."), por lo que a continuación, Ausbanc requirió a la cAm para que, una vez regularizado el descubierto en la cuenta, indemnizara a sus asociados por haberlos incluido indebidamente en un fichero de morosidad.
La caja ni siquiera contestó a dicho requerimiento que, de haber sido atendido, le hubiera evitado cuantiosos gastos.

Interpuesta la correspondiente denuncia ante la Agencia española de Protección de Datos (AePD), tras los trámites oportunos impuso una sanción a la cAm de 60.101,21 euros por una infracción grave del artículo 4.3 Ley Orgánica de Protección de Datos, sanción que después de recurrirse por la Caja, fue ratificada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Tras la sanción interpuesta por la AEPD (téngase en cuenta que esa sanción pasa a ingresar las arcas del Estado, no recibiendo importe alguno los denunciantes), AUSBANC requirió nuevamente a la CAM para que indemnizara a los afectados por la vulneración de sus derechos fundamentales al honor y a la protección de datos; este requerimiento tampoco tuvo resultado positivo.

Ante la sistemática oposición de la entidad de ahorros a asumir su responsabilidad, se acudió a los Tribunales de Justicia para obtener una adecuada y justa indemnización por la inclusión irregular de los afectados en el fichero Badexcug. Y la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela, de 30 de abril de 2010 condena a la CAM a indemnizar a cada afectado en la cantidad de 10.000 euros, más intereses y costas. En primer lugar, resulta necesario poner de manifiesto los requisitos que exige la normativa de protección de datos para poder incluir a un cliente en un registro de morosidad, y son los siguientes: a) debe tratarse de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada; b) debe realizarse un requerimiento previo de pago al deudor y c) no puede existir ningún principio de prueba documental que contradiga alguno de los requisitos anteriores.

Pues bien, en el presente supuesto la CAM incluyó a sus clientes en el fichero Badexcug sin asegurarse de que la deuda era cierta y exigible -y a pesar de que los clientes manifestaron no haber autorizado las operaciones que ocasionaron el descubierto en la cuenta-. Este irregular proceder es el que trae consigo la condena de 20.000 ? en la jurisdicción civil en el que el Juzgador, apoyándose en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo , declara que: "A una falta de diligencia en el cumplimiento de las buenas prácticas bancarias, reconocida expresamente por la entidad demandada en su contestación, se une el periplo que previamente ha tenido que soportar el cliente en reclamación de su derecho. La lesión de su derecho se ha producido por la mera inclusión en el fichero de morosos, con independencia del tiempo de vigencia de esta situación y de si ha incidido o no negativamente en cualesquiera otras operaciones comerciales de los actores.

Es indudable la vulneración de su derecho al honor. El hecho de la inclusión en el fichero de forma injustificada es el presupuesto que confirma el perjuicio en la estimación interna y externa del cliente, quien se ve identificado como mal pagador, moroso y reticente al cumplimiento de las obligaciones patrimoniales con los demás, generando una inseguridad en el grado de confianza que trate de recabar en ulteriores operaciones".

En definitiva, la inclusión de cualquier persona en un registro de morosos ha de ser absolutamente escrupulosa, debiendo las entidades extremar las cautelas para no cometer errores o, lo que es peor, utilizar los registros de morosidad como mecanismo de presión ante sus clientes para cobrar deudas discutidas por los mismos. Y si las entidades utilizan los registros de morosos de manera torticera o se equivocan, debieran indemnizar rápida y voluntariamente a sus clientes; en caso contrario, confiamos en que tanto la AEPD como los Tribunales de Justicia impongan sanciones e indemnizaciones ejemplares para evitar este tipo de actuaciones.

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos , de 5 de junio de 2006
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ya impuso una sanción a la CAM de 60.101,21 euros por una infracción grave del artículo 4.3 Ley Orgánica de Protección de Datos, cuyo tenor literal es el siguiente: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado".
En esta Resolución, la AEPD manifestaba lo siguiente:
Los datos informados por CAM al fichero "Badexcug" asociaban una deuda a los denunciantes, respecto de la cual no existe certeza de su existencia, por lo que la deuda informada ni era exacta ni respondía a la situación actual del afectado. Tales hechos son contrarios al principio de calidad de datos, pues CAM en calidad de acreedor dio de alta en el fichero "Badexcug" datos relativos a una deuda que no era cierta. CAM debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el principio de exactitud, respondiendo de la calidad de los datos que suministra al fichero "Badexcug". (Fundamento de Derecho II).
Más adelante, concretamente en su Fundamento de Derecho III, dice: "Conforme a lo expuesto, CAM no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente datos inexactos sobre solvencia del denunciante en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación como deudores), el contenido de la información y el uso del tratamiento.
CAM incluyó los datos de los denunciantes en el fichero "Badexcug", sin comprobar antes en sus propios ficheros si existía documentación suficiente para poder imputar la deuda a los denunciantes.
El denunciante, mediante dos burofax de 28/11/2003 y 28/01/2004, comunicó a la CAM que no había autorizado la tasación.
Sin embargo, los datos de los denunciantes fueron dados de alta en el fichero "Badexcug".
En definitiva, CAM no poseía ninguna acreditación de que se hubiera generado la deuda y, aún así, acordó la inclusión de los datos de los denunciantes en el citado fichero de solvencia patrimonial y crédito, con fecha 15/02/2004.
La conclusión, que se desprende de lo anteriormente expuesto, es que CAM es responsable de la infracción del artículo 4.3, en los términos del artículo 43.1, en relación con la definición del artículo 3.d) y c) de la LOPD...
CAM debió cerciorarse de que los datos que informaba al fichero "Badexcug" eran exactos, se encontraban puestos al día y cumplían los requisitos exigidos en la legislación vigente para la inclusión de los mismos en el citado fichero de morosidad".

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , de fecha 21 de noviembre de 2007
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de noviembre de 2007, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CAM frente a la resolución AEPD, ratificando la sanción de 60.101,21 euros. Destacan los siguientes argumentos: "Que la deuda no reunía esas condiciones (deuda cierta, vencida y exigible) puede afirmarse sin temor a equivocación...Por lo tanto, resulta claramente acreditado que la deuda por la que se anotó la incidencia en el fichero de morosidad no respondía a la realidad, y faltaba la autorización del propio cliente para justificar el cargo de la deuda: se incumplió, de este modo, el principio de calidad del dato a que se refiere el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/99".
"En conclusión, debe considerarse que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos".


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