Mediante auto de 29 de abril de 2010, la Audiencia Provincial de Jaén estima el recurso de apelación promovido contra un auto del Juzgado de 1ª Instancia, que archivaba un proceso monitorio iniciado por un asociado de AUSBANC.
El juzgador de instancia archivó el proceso ante el escrito del deudor manifestando que "formula oposición porque no adeuda cantidad alguna a la actora, por los motivos que se argumentarán en el momento procesal oportuno." Como es natural, no podíamos aceptar el archivo por este motivo ya que el escrito de oposición carecía de todo requisito legal susceptible de ser oponible a algo. Finalmente la Audiencia revoca el auto de instancia, acordando en su lugar despachar ejecución por la cantidad adeudada de 6.526,23 euros, más intereses legales, por no presentar en forma y fondo el escrito de oposición.
La Sala dictamina que no puede admitirse que la oposición en el juicio monitorio se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico; y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de orden judicial, es algo impuesto por el sentido común.
Es el artículo 818 de la LEC el que se ocupa de regular la oposición del deudor a la pretensión deducida en el proceso monitorio. Esa oposición consiste en la expresa respuesta negativa que da al deudor a la reclamación del crédito y a la petición del acreedor.
Esta negativa está igualmente contemplada en el apartado 1 del art. 815 que establece que una vez se requiera mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, esta pueda comparecer y "alegar sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada". Por tanto, ello determina que cualquier oposición del deudor frente a la demanda de procedimiento monitorio tiene que estar argumentada, aunque sea de una forma sucinta o mínima. Además, el artículo 818.1 LEC no debe aplicarse aisladamente sino en comunión con todo el Capítulo Primero del Título III libro IV dedicado al proceso monitorio. Es decir, que el artículo 818.1 LEC, con relación al 815.1, determina que el escrito de oposición debe exponer -siempre- las razones por las que no se debe.
La exigencia prevista en el citado artículo 815.1 LEC (exponer razones) no es gratuita, sino que responde al principio de la buena fe procesal (artículos 11 LOPJ y 247.1 LEC) que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas; evitándose así, por otro lado, que en el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior, otras. Que el deudor esconda los motivos por los que se opone, no sólo restringe la posibilidad de defensa frente a una pretensión que sería desconocida, sino además, impide la identicación y cuanticación del crédito así como la posibilidad de evitar el pleito.
El proceso monitorio, asociado al vocablo latino "monitorius", en su traducción, que advierte, recuerda o amonesta, fue implantado en la nueva LEC. Está llamado a ser una de las piezas angulares del sistema procesal español desde el punto de vista cuantitativo, ya que a través del mismo se pretenden ventilar una parte muy notable de los litigios. Ha de señalarse en primer término que en la exposición de motivos de la LEC, cuando se motiva la implantación del proceso monitorio como procesos especiales imprescindibles, se mani esta que "La Ley confía en que por los cauces de este procedimiento, e caces en otros países, tenga protección rápida y e caz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial de profesionales y empresarios medianos y pequeños" requiriéndose la aportación de documentos de lo que resulte una apariencia jurídica de la deuda. Entendiéndose según la exposición de motivos como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, analizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En ningún caso puede hablarse de una contradicción con otros procesos utilizables para el mismo fin, por lo que no existe obstáculo alguno dada la finalidad y especialidad del juicio monitorio, el cual en su art. 812, no hace exclusión alguna de los procedimientos que pueden entablarse, pudiendo promover dicho juicio especial en reclamación de importes debidos, siendo por tanto admisible la interposición de dicho proceso, siempre y cuando la reclamación cumpla los siguientes requisitos: que se trate de una deuda dineraria, líquida, exigible y convenientemente documentada. La propia LEC dice que el punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda; se trata de los mencionados en el art. 812 de la LEC. La enumeración contenida en el 812, no se trata de una relación cerrada o numerus clausus, sino que por el contrario nos encontramos con una relación abierta, lo que se quiso excluir de plano son aquellas reclamaciones, en las cuales el promovente carece de documento alguno prima facie justificativo de la deuda dineraria que se reclama a su amparo.
Conviene poner de manifiesto que acudir al proceso monitorio es una opción que se le ofrece al acreedor, sin que sea por tanto obligatoria la tramitación de su pretensión pecuniaria por los cauces de este procedimiento especial. Por lo que el acreedor es libre de poder instar judicialmente la tutela de su derecho de crédito a través del juicio declarativo que corresponda por la cuantía (ordinario o verbal) o acudir al juicio monitorio. Normalmente el acreedor utilizará este procedimiento especial en los casos en que se prevea que no habrá oposición a la reclamación que se efectúa, por lo que el monitorio por su celeridad en la creación de un título ejecutivo, alcanza su máxima de eficacia como instrumento de protección y realización de crédito. Es decir, que el demandante entienda que no hay motivos reales y más o menos objetivos por los que el deudor pueda oponerse. Me viene a la mente una máxima de Montesquieu, "los jueces son el instrumento que pronuncia la palabra de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza, ni el rigor de las leyes". Así es como debe ser para que una ley, cuyo sentido es irrebatible,- y así lo ha considerado la Audiencia-, no acabe convirtiéndose en un trámite previo y largo a la demanda de juicio ordinario. Después de esta usanza judicial, cabe preguntarse si el proceso monitorio en España es adecuado: por un lado, a menudo el juez de instancia se limita, tras varios meses, a dar curso a las actuaciones a la simple vista de un escrito de mera manifestación de oposición; y por otro lado, a menudo nos encontramos con la deficiente actuación del abogado que se limita a oponerse mediante un "escrito tipo" de cinco minutos que puede llegar a dejar a sus clientes en la más absoluta indefensión. Este es un templado ejemplo de que la ley debe ser examinada cuidadosamente por todos los intervinientes en un proceso, por el buen uso de la justicia y en aras del derecho de defensa.