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Nº 165
23/02/2012

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Las comisiones de devolución y el arte de cobrar sin causa

La Audencia Provincial de Madrid condena a una entidad a pagar a su cliente las cantidades repercutidas por comisiones de devolución durante más de 14 años.

Por Pedro Pérez Abogado. Ausbanc Alicante

Desde los más remotos inicios de esta publicación, y son ya, sin incluir el presente, 167 números de Justicia y Derecho, se han venido tratando y analizando en estas páginas las razones que propugna esta asociación para fundar la ilegalidad de las comisiones de devolución que cobran las entidades ante el impago de un efecto, así como la nutrida jurisprudencia emanada de nuestros juzgados de primera instancia y Audiencias Provinciales que, acogiendo dichas razones, han condenado de forma reiterada y a lo largo de los últimos tres lustros al reintegro a sus clientes de las cantidades percibidas en dicho concepto.

Los fundamentos de la ilicitud de estas comisiones de devolución no han cambiado a lo largo de los años, como tampoco ha cambiado, lamentablemente, el incisivo e injustificado cobro de las mismas a los usuarios de los servicios bancarios. La devolución de un efecto no es más que uno de los resultados posibles de la gestión de cobro del efecto; el resultado negativo no es algo distinto e independiente de la gestión encomendada, ni constituye servicio nuevo de hecho. Existe, pues, una falta del elemento causal que justifique el cobro de la comisión de devolución ya que no responde a servicio alguno.

La jurisprudencia viene declarando la ilicitud de esta
comisión desde hace años.

En efecto, una vez aceptado por el banco el documento a cobrar o a descontar, el hecho del pago es indiferente. Su único servicio es presentar al cobro el documento, debiendo a continuación entregar, bien el dinero, bien el efecto impagado a su cliente.
En conclusión, no se puede cobrar una comisión de devolución ya que el hecho de comunicar el impago no es un nuevo servicio, sino la cumplimentación de otro anterior, el del cobro de efectos.

Pero es que, además, nuestro ordenamiento jurídico exige a las entidades bancarias establecer contractualmente, de forma explícita y clara, el concepto y la cuantía concreta de la comisión de devolución que, en su caso, se vaya a repercutir sobre el cliente, y sin embargo, es muy común en la práctica bancaria que las entidades repercutan a sus clientes este tipo de comisiones, por la cuantía que en cada momento se le antoja, y sin la existencia de una previsión contractual sobre las mismas en los términos legalmente exigidos.

No hay pacto, ni hay prestación de servicio que
justifique el cobro.

Por todo ello, no podemos dejar de hacer referencia, al inicio de este nuevo año 2012, y con un largo recorrido jurisprudencial que en aplastante mayoría ha declarado la ilicitud de estas comisiones, bien por falta de pacto, bien por ausencia de causa si la misma estuviera pactada, a una nueva sentencia, dictada por la SECCIÓN 21ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID que condena a una entidad bancaria al pago de la cantidad de 536.935,54 euros -cantidad repercutida en concepto de comisiones de devolución durante más de 14 años-, así como los intereses legales desde la interpelación judicial.

Esta Sección 21ª ya se había pronunciado con anterioridad en este mismo sentido; de ahí que se remita a otras resoluciones de la misma Sala y de otras Audiencias Provinciales respecto a los motivos que fundan la ilicitud del cobro de dichas comisiones de devolución, si bien queremos resaltar de esta sentencia los siguientes aspectos: . Si se alega por la actora la ausencia de pacto que permitiera el devengo de la comisión de devolución, a quien incumbe la carga de la prueba sobre la existencia del mismo (ex artículo 217 LEC) es a la entidad bancaria, que "no ha demostrado que en la relación de descuento se pactara entre las partes el devengo de la comisión de devolución de efectos".

  • Se remite a tres resoluciones anteriores de esta misma Sala, en las que se condenó a las entidades bancarias al entender que la devolución de un efecto no supone ningún servicio nuevo -sino la culminación de la gestión de cobro encomendada y ya remunerada-. Asimismo, entiende que el cobro de la comisión supone un incremento del precio del descuento, por lo que el pacto debe constar con suficiente claridad, y no de forma genérica en una cláusula general. Además, no existe aceptación tácita de dichas comisiones ya que las mismas no se han satisfecho voluntariamente por el cliente, sino que le fueron cobradas directamente en cuenta, por lo que no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios.
  • Hace referencia a la jurisprudencia "compartida por la mayor parte de nuestros tribunales", plasmando varios párrafos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de abril de 2009.
  • Se refiere expresamente a la "única" sentencia que existe sobre esta cuestión del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2008, de la que acertadamente dice está "un tanto limitada en su contenido por los pronunciamientos casacionales". La Sala entiende que la reclamación del cliente no supone ir contra sus actos propios, ni existe retraso desleal en el ejercicio de la acción, por lo que el recurso debe prosperar por las dos razones señaladas: falta de pacto y no prestación de servicio.

En definitiva, una resolución judicial más que declara la ilicitud de las comisiones de devolución y al arte de cobrar sin causa.


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