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La Audiencia Provincial de Las Palmas ha resuelto un asunto en el que una persona suplanta la identidad de su hermano. |
Aunque parezca sorprendente que alguien pueda hacerse pasar por nosotros, presentando ante una entidad de crédito nuestros documentos de identidad -que nos han podido ser previamente sustraídos o copiados- y suscribir operaciones bancarias de distinta índole, el hecho cierto es que estos casos se producen con más frecuencia de lo que imaginamos. Y lo que es peor: que el cliente a quien se le ha suplantado fraudulentamente su identidad, sus datos, normalmente solo tiene conocimiento de ello cuando se le incluye en un registro de morosos como consecuencia del impago de esas operaciones, generalmente de crédito o préstamo, que han sido suscritas por un tercero bajo su identidad.
La primera cuestión que se aborda ante este tipo de situaciones es ¿hay una vulneración del derecho al honor, y del derecho a la protección de datos de carácter personal, del titular de esos datos? Y consecuencia de ello, ¿hay daño? ¿es cuantificable?
Hemos querido abordar estas cuestiones sobre la base de un asunto resuelto recientemente por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. En este caso, el asunto gira en torno a una persona que se hace con diversa documentación de su hermano (con ocasión de la tramitación de una herencia) y suplantando a éste, concierta diversas operaciones de financiación con distintas entidades, una de ellas con fecha seis de junio de 2007 con "BanSabadell Fincom, E.F.C.", consistente en un préstamo de 4.300,00 euros.
Como quiera que no se atendió el pago de las cuotas mensuales, en enero de 2009 la financiera procedió a ceder los datos del titular del préstamo, esto es, del hermano de quien realmente lo había contratado, a diversos registros de morosos, sin requerir previamente al afectado. Tal notificación se intentó llevar a efecto con posterioridad a haber realizado la cesión de datos, con resultado negativo, pues si bien se realizó en las señas indicadas en el contrato, éstas no correspondían a las del domicilio del afectado, que se encontraba en la dirección que figuraba en su D.N.I., fotocopia del cual obraba en poder de la entidad. El afectado se enteró de la inclusión de sus datos en estos registros al solicitar a otra entidad bancaria una tarjeta de crédito, que le fue denegada por tal motivo.
Ante esta situación, el afectado procedió, a través de la dirección técnica de los letrados de los Servicios Jurídicos de Ausbanc Consumo, a interponer en noviembre de 2009 una demanda de juicio ordinario, en solicitud de tutela de protección de derechos fundamentales, concretamente el derecho al honor, en la que se consideraba como indebida la cesión de datos operada, lo que constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor, aún cuando la cesión hubiera sido por error de la entidad. Reclamándose como indemnización del daño moral causado, la cantidad de seis mil euros.
El Juzgado de Primera instancia, mediante Sentencia de 24 de mayo de 2010, desestimó la demanda, condenando en costas al actor. Interpuesto Recurso de Apelación contra la misma, es estimado por la Audiencia Provincial, revocando la Sentencia de instancia, para estimar la demanda en su integridad, con imposición a la entidad de las costas de la primera instancia. Entre las cuestiones a destacar de dicha resolución podemos citar resumidamente:
Con referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 24 de abril de 2009, señala que la inclusión errónea en un registro de morosos, constituye una vulneración del derecho al honor, toda vez que dicho tratamiento implica "la necesidad de que los datos sean ciertos y de que el acreedor que comunique el dato se asegure de que concurren todos los requisitos para la inclusión del dato personal,.".
Lo anterior, por cuanto "es imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".
Reiterando la referencia a esta Sentencia del T.S. (Pleno) recalca que es "intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento público, sea o no restringido, y que la falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor para pasar a ser de una proyección pública.".
Con relación a los hechos concretos objeto de la litis, entiende que la entidad no queda exenta de responsabilidad por ser a su vez víctima de un acto fraudulento, pues considera que la misma es a su vez copartícipe de la simulación de identidad efectuada por el hermano del actor, desde el momento en que no adoptó las medidas necesarias para comprobar la entidad de quien contrataba con la misma.
Por el contrario, concluye que el actor no ha tenido participación en la generación del error.
Da especial relevancia al hecho de que la entidad hubiera procedido a requerir de pago con posterioridad a la cesión (la normativa sobre protección de datos obliga a hacerlo con anterioridad).
En cuanto al importe indemnizatorio de 6.000,00 euros, lo considera proporcionado al tiempo en que estuvieron los datos en el registro de morosos (más de un año), haciendo referencia para ello a los cuantos indemnizatorios contemplados en distintas resoluciones judiciales y las circunstancias concurrentes en tales casos.
En definitiva, la Sentencia declara la vulneración del derecho al honor de la víctima cuya identidad fue suplantada y condena por ello a la entidad bancaria al pago de la indemnización por los daños morales ocasionados, más las costas de la primera instancia.