La liquidez de la deuda reclamada en un proceso de ejecución y el conocido como "pacto de liquidez" ha dado pie a una nutrida jurisprudencia y abundante doctrina sobre sus requisitos, aplicabilidad e incluso constitucionalidad. En los tiempos que corren, con la coyuntura económica actual, y ante la ejecución de un título dinerario ante el retraso en el pago de una operación crediticia, no sólo resulta exigible a las entidades de crédito el acatamiento de los requisitos exigibles legalmente para proceder a la ejecución, sino el cumplimiento más escrupuloso de los mismos, sin que tengan cabida actuaciones bajo el pretexto de pretendidas previsiones contractuales, como es el caso que ahora vamos a comentar.
Ya en fecha 30 de julio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Utrera (Sevilla) dictaba un Auto que estimaba una oposición planteada por los Servicios Jurídicos de Ausbanc Consumo a una ejecución instada por CAJASOL frente a nuestros asociados (dos matrimonios, familia).
El título ejecutivo era una póliza de afianzamiento mercantil de 1996 y la demanda ejecutiva se interpuso en el año 2007, despachándose ejecución por más de veinticuatro mil euros de principal y más de siete mil euros presupuestados para el pago de intereses y costas.
Los motivos de oposición fueron variados, puesto que la ejecución adolecía a nuestro entender de graves defectos de forma a los que había que añadir también motivos de fondo. En cuanto a los motivos de forma, la oposición se basaba en la nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el título con los requisitos exigibles, alegando falta de acreditación de la deuda, liquidación de la póliza no realizada conforme a lo pactado e incumplimiento de lo establecido en el 572.2 LEC, al no haberse notificado al deudor y al fiador la cantidad exigible. Como motivos de fondo, concurrían circunstancias especiales tan relevantes como pago y prescripción en base al retraso desleal en el ejercicio del derecho.
La Resolución del juzgado de primera instancia nº 1 de Utrera admitió la oposición formal en base a la ausencia de notificación a los ejecutados de la cantidad exigible del resultado de la liquidación, acogiéndose la nulidad invocada y no entrando, por considerarlo innecesario, en los motivos de fondo alegados, con imposición de costas a la ejecutante y alzándose los embargos decretados.
Conforme era previsible, la entidad ejecutante, no conforme con la nulidad del despacho ejecución, procedió a interponer el correspondiente recurso de apelación contra el Auto mencionado. No obstante, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante Auto de veinte de octubre de 2011, vino a confirmar íntegramente aquel Auto, con imposición del pago de las costas procesales a Cajasol, a quien desestimó el recurso de apelación formulado.
La Audiencia Provincial de Sevilla es tajante en su decisión confirmatoria: las exigencias formales de la Ley están para cumplirse. Y aun cuando CAJASOL defendía la innecesariedad del requerimiento previo, el propio título ejecutivo contempla el pacto de liquidez y la notificación a los deudores. Como dice la Audiencia, el recurrente se empeña en considerar líquido "per se" el saldo que reclama, cuando lo cierto es que conforme a lo pactado, no lo es, resultando que para ello aporta a su demanda otros títulos mercantiles (eran cheques) que no sirven, en este marco procesal, para alcanzar la seguridad que quiere la ley. Conforme se indica en estas resoluciones comentadas, la jurisprudencia distingue entre pólizas en las que es necesaria la preceptiva notificación y otras en las que no lo es; respecto a las primeras, pólizas en las que no es necesario una operación aritmética y contable por parte de la entidad acreedora para fijar el saldo, actividad que puede suponer abonos, reintegros, compensaciones y fijación de intereses, tratándose de supuestos en que el saldo no es líquido, de ahí que se exija su notificación al deudor, y en su caso, avalistas, antes de iniciar el procedimiento judicial. En este grupo entrarían como más usuales las pólizas de crédito y las de afianzamiento mercantil.
De manera que, resultando preceptiva dicha notificación a los ejecutados de la cantidad exigible del resultado de la liquidación, y no habiéndose llevado ésta a efecto, se ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 572 en relación con el artículo 573 de la LEC, dando lugar a la causa de nulidad por no incumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevan a cabo la ejecución. Y no puede alegar la ejecutante la reclamación en base al importe de los efectos impagados -se trata de la ejecución de una póliza de afianzamiento-, pues o es el título que da lugar a la ejecución sino la póliza, debiendo haberse remitido para reclamar los mismos al procedimiento correspondiente.